domingo, 14 de abril de 2013

Reformas al estatus individual del trabajador

LA NUEVA LEGISLACIÓN LABORAL MEXICANA. REFORMAS AL ESTATUS INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR

I. Principios generales

1. Trabajo digno o decente

La primera gran incorporación —por su alcance—, ha sido la inclusión de la noción de trabajo decente o digno. Particularmente, el artículo 2o. reformado establece que las normas de trabajo, además de conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, también tienen como finalidad propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

El artículo en comento retoma la noción de trabajo decente establecida por la Declaración de Derechos Fundamentales de Trabajo y su seguimiento de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1998. Asimilando la noción de trabajo decente a la de trabajo digno. Última denominación más congruente y entendible de la manera en que se concibe el trabajo decente en  México y América Latina.

En la LFT reformada, el trabajo digno o decente se entiende como aquel que respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. Además de incluir el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, como la libertad de asociación, la autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva. [Artículo 2 de la Ley Federal del trabajo, N. del E.]

2. Igualdad sustantiva o de hecho entre hombres y mujeres

Fuente: http://www.cnnexpansion.com
También, el artículo 2o. contiene la noción de igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón, la cual supone el acceso a las mismas oportunidades considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres; se consigue así, eliminar la discriminación contra las mujeres, que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral.

3. Hostigamiento y acoso sexual

Fuente: http://noticieroelcirco.blogspot.mx
Se agregaron a la legislación laboral dos nuevas nociones: el hostigamiento y el acoso sexual: por la primera, se entiende el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y por la segunda, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder, que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

4. Derecho a la no discriminación

Fuente: e-salud.e-mexico.gob.mx -
Destacan también dos precisiones que se hacen en el artículo 3o., respecto a la no discriminación y el derecho a la formación profesional. En materia de no discriminación se apunta que no podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. Excluyendo como actividades discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exijan una labor determinada.

5. Derecho a la formación profesional


Fuente: http://www.conocer.gob.mx/
En materia de formación profesional, se instituye que es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones. Como se ve, lo que se busca es establecer a la formación profesional como un derecho y, por otro lado, como un fin para generar beneficios a los trabajadores y a los empleadores.

6. ¿Cuál es el alcance de los nuevos principios?

La noción de trabajo decente contemplada en nuestra ley, como ya se anotó, es muy importante por el alcance que puede tener, al igual que las precisiones sobre igualdad sustantiva, no discriminación y el derecho a la formación profesional. Nos explicamos, en primer lugar, incluye los principios fundamentales que se desprenden de la declaración de la OIT de 1998: libertad sindical y libre contratación; no discriminación; prohibición del trabajo forzoso y de las peores formas de explotación infantil. En segundo lugar, porque incluye tres principios adicionales no contemplados por la declaración de 1998: acceso a la seguridad social, derecho a la formación profesional (capacitación continua) y derecho a la seguridad e higiene en el trabajo. Sin duda, el juzgador en sus resoluciones tendrá que valorar el alcance fijado a la noción de trabajo decente por nuestra nueva legislación laboral. Si un trabajo no reúne los siete elementos establecidos por el artículo 2o. de la Ley reformada, no podrá considerarse trabajo decente. Por ejemplo, si bien es cierto que no se incorpora la libre negociación colectiva, ésta existe como uno de los principios fundamentales del trabajo decente, que en consecuencia el juzgador deberá de tomar en cuenta en el momento de sus resoluciones.

En relación con las nociones de hostigamiento y acoso sexual, si bien las dos son importantes pareciera que se deja de lado la noción de acoso laboral, la cual se puede entender como: los actos o comportamientos, en un evento o en una serie de ellos, en el entorno del trabajo o con motivo de éste, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas, entre otros: la provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o estrés en la persona a la que se dirigen o en quienes lo presencian, con el resultado de que interfieren en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo.[1]

Fuente:

Sánchez-Castañeda, Alfredo y Reynoso Castillo, Carlos (2013). La nueva legislación laboral mexicana. México: UNAM.




[1] “Acuerdo General de Administración III/2012”, del comité de Gobierno y Administración de la Suprema corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se emiten las bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en la Suprema corte de Justicia de la Nación.

1 comentario:

  1. el legislador a omitido un punto importante el factor emocional que es el fundamental en las personas como decian los romanos mente sana e cuerpo sano creo que haciendo un cambio en este factor la productividad crecera

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